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viernes, 26 de agosto de 2016

RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA - RER (Contabiliad)


(123) Capítulo sustituido por el articulo Único del Decreto Legislativo N° 968, publicado el 24.12.2006 vigente a partir del 1.1.2007.
Artículo 117º.- Sujetos comprendidos
Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:
  1. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.
     
  2. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.
Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.
Artículo 118º.- Sujetos no comprendidos
  1. No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i)                 Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen
(ii)               los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos soles).
(Ver fe de erratas del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 10 de julio de 2008).
Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.
Segundo párrafo del acápite (i) del inciso a) del artículo 118º modificado por el Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº. 1112, publicado el 29 de junio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013.
(Ver  Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30 de setiembre de 2008, vigente a partir del 01 de octubre de 2008).
 (ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100  Nuevos Soles).
(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.
Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.
(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de estos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.
Inciso a) del artículo118° sustituido mediante el Artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 1086, publicado el 28 de junio de 2008, vigente a partir del 01 de octubre de 2008.
(Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30 de setiembre de 2008, vigente a partir del 01 de octubre de 2008).
 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:
(i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.
(ii)  Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
(iii)  Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
(v) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
(vi) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
(vii) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
(viii) Realicen venta de inmuebles.
(ix) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
(x) Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes:
(x.1) Actividades de médicos y odontólogos.
(x.2) Actividades veterinarias.
(x.3) Actividades jurídicas.
(x.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.
(x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico.
(x.6) Actividades de informática y conexas.
(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
  1. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y las zonas geográficas, entre otros factores.
Artículo 119º.- Acogimiento
El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
  1. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:

    El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de esta Ley.
     
  2. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:

    El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la c
  3. uota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de esta Ley.
En los s+,ij0}zbgupuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.
El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la presente norma.
Artículo 120º.- Cuota aplicable
a)       Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente a 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría).
b)       El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.
c)   Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas.
(Artículo120°  sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008)
(Ver  Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30.9.2008 y vigente desde el 1.10.2008).
 
Artículo 121º.- Cambio de Régimen
Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General.
Los contribuyentes del Régimen General podrán optar por acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General.
Artículo 122º.- Obligación de in
 .
gresar al Régimen General
Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.
En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en éste.
Artículo 123º.- Rentas de otras categorías
Si los sujetos del presente Régimen perciben adicionalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Artículo 124º.- Libros y registros contables
Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
(Artículo124°  sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008)
(Ver  Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30.9.2008 y vigente desde el 1.10.2008)

Artículo 124ºA.- Declaración Jurada Anual
Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejerció anterior al de la presentación.

Informes - SUNAT sobre régimen especial


INFORMES - SUNAT SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL
TEMA
DETALLE
SUMILLA
INFORME/OFICIO SUNAT
Acogimiento
Actividades de contabilidad
Los contadores públicos generadores de rentas de tercera categoría que realizan las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, y, además, efectúan tasaciones comerciales, no pueden acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
Notarios
Los notarios no pueden acogerse al RER, independientemente que se encuentren o no inscritos en el REMYPE.
Calidad de contribuyente acogido al RER Régimen General
En caso que el contribuyente, con posterioridad, a su acogimiento y presentación, conforme al RER, de las declaraciones de algunos o todos los períodos del ejercicio, haya presentado otras declaraciones por los mismos períodos de acuerdo con el Régimen General, este solo hecho no enervará su acogimiento al RER ni implicará el cambio retroactivo de régimen por tales períodos.
Acogimiento al RER - Asociaciones sin fines de lucro y fundaciones
Las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dis­puesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto.
Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.
Calidad de contribuyente acogido al RER
Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.
Obligaciones Formales
Libros contables contribuyentes acogidos al RER
Las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1086, con relación al RER y al artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entraron en vigencia el 1.10.2008. Sin embargo, la obligación de llevar el Libro Diario de Formato Simplificado está supeditada a la entrada en vigencia del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT
Libros contables contribuyentes acogidos al RER
Informe referido a los regímenes tributarios a los que podrían acogerse las MYPE, de corresponder: Nuevo Régimen Simplificado o Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
Adicionalmente, respecto a la documentación que las MYPE deben presentar a la SUNAT ante un requerimiento de ésta a fin de verificar la correcta determinación de la obligación tributaria, dependerá del régimen tributario en el cual se encuentren ubicadas.
En tal sentido, si resulta estará cogido al Nuevo RUS no tiene la obligación de llevar registros ni libros contables, y, si está acogido al RER debe llevar únicamente como libros contables el Registro de Ventas e Ingresos y, adicionalmente, el Registro de Compras si se encuentra afecto al IGV, tal como se ha señalado anteriormente
Retención del 4.1% por parte de empresas acogidas al RER
Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría.
(*) En virtud a lo dispuesto en los artículos 93° y 94° del TUO del Código Tributario, los pronunciamientos emitidos respecto de las consultas institucionales formuladas por entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como entidades del Sector Público Nacional en relación al sentido y alcance de las normas tributarias, son de cumplimiento obligatorio para los distintos órganos de la Administración Tributaria, mientras no se modifique la legislación aplicable al caso materia de análisis.




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